Resumen: La viuda a quien el cónyuge legó en testamento una determinada cantidad de dinero, entabla la acción de suplemento de la cuarta viudal reglada en el Derecho Civil de Cataluña para mantenimiento de sus necesidades. El suplico de la demanda es defectuoso dado no solicitar una cantidad concreta y debió la demandante sumar el precio de venta que obtendría por su piso y las dos plazas de parking a la cantidad dineraria legada y su resultado imposibilitarle acceder a la compra de una vivienda de las características que apuntaba y en zona residencial cercana. Además, no acredita carecer de recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades en relación con el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia con su marido, valorando al efecto el patrimonio relicto, su edad, estado de salud, ingresos o rentas, perspectivas económicas y cualquier otra circunstancia relevante.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. En el caso no se advierte perjuicio alguno en la actora derivado de la convivencia matrimonial que, en las circunstancias de uno y otro, haya de ser compensado aun de modo temporal por el demandado, pues se reconoce entre tales circunstancias, que ambos han venido trabajando durante el matrimonio y en particular ella lo ha venido haciendo y con regularidad desde el año 2004 hasta antes de evidenciarse la crisis matrimonial, resultando el despido de la misma, con problemas laborales por despido y de salud mental con anterioridad a la demanda, y que evidenciada la separación personal de la misma, no permite desdeñar las posibilidades de su retorno debido al mercado laboral, dada su edad (47 años) y formación con la trayectoria ya dilatada en el tiempo. USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA. Se mantiene el pronunciamiento.
Resumen: La sentencia de apelación revoca en parte a de instancia y deja sin efecto la división del saldo de una cuenta corriente por no ser los fondos comunes manteniendo en todo lo demás lo acordado. Argumenta la Sala en síntesis que no hay contienda sobre el origen del dinero ingresado en la cuenta bancaria de referencia. La esposa no trabajó durante el matrimonio y la cuenta corriente se nutría única y exclusivamente de los ingresos que obtenía su marido por su trabajo. La titularidad indistinta en la facultad de disponer del saldo sólo implica una presunción de cotitularidad en su propiedad en el supuesto de que no se acredite la originaria pertenencia de los fondos, debiendo estar al resultado que arroje la prueba practicada- En este caso habiéndose acreditado que la cuenta corriente, sobre la que se ha ejercitado y estimado la acción de división de cosa común, se nutría única y exclusivamente por dinero del esposo y que la esposa no ha hecho aportación dineraria alguna a dicha cuenta, cabe afirmar que la titularidad sobre el saldo existente no es común y que no procede en consecuencia estimar la acción de división.
Resumen: La demanda de modificación de medidas se funda en la mejora de las condiciones económicas de la beneficiaria de la pensión compensatoria al haberse producido el fallecimiento de la madre de la demandada (que fue la usufructuaria del patrimonio familiar), y adquiriendo en su condición de heredera la titularidad del patrimonio junto a sus cuatro hermanos.El Juzgado estimó la demanda y extinguió la pensión. El recurso se circunscribe en determinar la procedencia de la extinción o no de la pensión compensatoria fijada a favor de la parte demandada, o en su caso de la reducción de la misma. Señala la Sala que la situación patrimonial de la demandada dio un giro importante al poder disponer de un patrimonio, ( en su 20 % pues son cinco hermanos) que en el momento del divorcio no tenía. Es más ya ha procedido a la venta de varios inmuebles obteniendo unos 117.000 euros. Partiendo del hecho de la edad de la demandada (72 años), y la imposibilidad evidente de la obtención de ingresos por el desarrollo de una actividad laboral, la Sala considera adecuado, que la misma continúe percibiendo la pensión compensatoria, pero en la cantidad de 500 euros( antes se fijó en 1.500 euros mensuales) y con la misma duración que fue concedida, es decir, con carácter indefinido.Se estima parcialmente el recurso.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECO0NÓMICO. EXTINCIÓN: IMPROCEDENTE. Se considera que no ha habido cambios en la situación económica de la ex cónyuge perceptora de la pensión, no apreciándose error en la valoración de la prueba practicada. No se justifica que la demandada haya visto mejorada su situación económica. Sigue trabajando en la misma empresa en que lo hacia en 2019 cuando se produjo la separación. No hay prueba de incremento de ingresos. Los cambios personales son irrelevantes. Sólo las alteraciones en la fortuna son circunstancias que generan de modo ineludible la modifcación.
Resumen: Se pretende la extinción de una pensión de alimentos establecida en favor de una hija mayor de edad con base a falta de relación afectiva entre el alimentista y su progenitor por causa imputable al primero, lo que se desestima, pues aunque la prueba muestre que las relaciones no son fluidas ello no es imputable a la hija de forma principal. También se pretende la extinción por desidia de la hija para procurárselos, en particular por su pasividad tanto en la terminación de su formación académica como en la obtención de un empleo. Se parte de la base de que normativamente no existe una edad objetivable establecida al efecto, sino que depende de las circunstancias del caso. En el presente caso, la hija cuenta con 24 años, no ha trabajado ni accedido al mercado laboral estando en la actualidad matriculada en bachillerato a distancia. Y aunque consta que padece epilepsia y trastorno ansioso depresivo, lo que pudo condicionar en su momento la marcha de sus estudios, por lo que la situación no depende de su libre voluntad, se valora que en en seis años no ha superado del ciclo de bachiller, por lo que se estima correcto limitar temporalmente la pensión en cuatro años. Procede la extinción de la pensión compensatoria. La demandada ha accedido al mercado laboral de forma ocasional, mediante contratos temporales y por lo tanto de forma no consolidada, pero la ausencia de cargas familiares permite presumir una mejora de si situación laboral; además ha heredado un importante patrimonio.
Resumen: Pensión compensatoria. La demandada tiene derecho a la pensión compensatoria pactada en el convenio no ratificado. El pacto, aunque pendiente de ratificación judicial, tiene eficacia constitutiva. La aprobación judicial confiere a las cláusulas pactadas fuerza ejecutiva pero su falta no es obstáculo para que en un proceso declarativo posterior pueda reconocerse el derecho, y alcanzar así, a partir de la declaración judicial, fuerza ejecutiva. Por otro lado, el propio comportamiento del demandante, pagando parte de lo debido en concepto de pensión compensatoria, es un reconocimiento del derecho de la demandada a la percepción de dicha prestación. No se admite que el pago parcial se hiciera por mera liberalidad.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO., EXTINCIÓN: IMPROCEDENTE. REDUCCIÓN: PROCEDENTE. Cualquiera que sea la duración de la pensión, nada obsta a que, habiéndose establecido pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada. En el caso, fijada en 500 €/mes la pensión compensatoria en favor de la esposa por sentencia de separación de 25-11-2015, con posterioridad el marido se ha jubilado percibiendo una pensión de 838.87 €/mes, por lo que se considera que no es sostenible el mantenimiento de la pensión, y si bien el tribunal acuerda no extinguirla, sí que reduce su cuantía a 350 €/mes, al ser al momento actual excesiva la inicial acordada.
Resumen: Por un lado el padre interesa se conceda el régimen de custodia compartida porque ha obtenido sentencia absolutoria de los delitos que se le imputaron cuando dicha circunstancia ya se tuvo en consideración cuando se dicto la sentencia de divorcio considerando que no hay variación sustancial de las circunstancias y en mas cuando se acredita que el padre mantiene un situación de inestabilidad psicológica provocando situaciones de grave enfrentamiento con la madre que inciden de forma perjudicial en los menores; en cuanto al recurso de la madre que no se limite en tiempo el uso de la vivienda no se estima porque la misma ha tiene pareja estable que se desarrolla en dicha vivienda y en igual consideración no se elimino el derecho de visitas del padre porque no se acredita que aquel no cumpla adecuadamente siendo aconsejable para los hijos no perder la relación con su padre.
Resumen: En demanda de divorcio, se dicta sentencia acordando el divorcio, la custodia materna con la fijación de una pensión alimenticia de 200 euros por cada hijo, , la denegación del efecto retroactivo de la pensión de alimentos a la fecha de presentación de la demanda y la denegación de la atribución del uso de la vivienda a la esposa.En relación con los alimentos, se interesa, en el recurso, mayor cuantía, 480 euros mensuales, que se fijó en auto de medidas provisionales.Señala la Sala que ha de fijarse una cantidad igual a la señalada en medidas provisionales analizada la situación del obligado, igual o mejor que cuando se acordaron las medidas por acuerdo de las partes.En orden a los efectos retroactivos de la pensión de alimentos: fijados alimentos por auto medidas provisionales no cabe la retroacción a la fecha de la demanda.En orden a la atribución del uso de la vivienda familiar, por acuerdo se atribuyó el uso al esposo por un año desde la fecha de la sentencia. Transcurrido el mismo debía permitir el acceso a las agencias de venta, consiguientemente la vivienda se encuentra desafectada pudiendo las partes, propietarios, disponer de ella en la forma que estimen conveniente. y proceder a la división y liquidación, por lo que no cabe pedir la atribución del uso. Se estima parcialmente el recurso en relación con la cuantía de los alimentos.